Venta de productos fitosanitarios e información y sensibilización. 26 Noviembre 2015.


Venta de productos fitosanitarios e información y sensibilización

certificado carné cualificado Xunta

Artículo 21. Suministro de productos fitosanitarios para uso profesional.
1. A partir de 26 de noviembre de 2015, sólo podrán suministrarse productos
fitosanitarios para uso profesional a titulares de un carné que acredite la formación
establecida en el artículo 18.

Artículo 18. Niveles de capacitación.
a) Básico: para el personal auxiliar de tratamientos terrestres y aéreos, incluyendo
los no agrícolas, y los agricultores que los realizan en la propia explotación sin emplear
personal auxiliar y utilizando productos fitosanitarios que no sean ni generen gases
tóxicos, muy tóxicos o mortales. También se expedirán para el personal auxiliar de la
distribución que manipule productos fitosanitarios.
b) Cualificado: para los usuarios profesionales responsables de los tratamientos
terrestres, incluidos los no agrícolas, y para los agricultores que realicen tratamientos
empleando personal auxiliar. También se expedirán para el personal que intervenga
directamente en la venta de productos fitosanitarios de uso profesional, capacitando para
proporcionar la información adecuada sobre su uso, sus riesgos para la salud y el medio
ambiente y las instrucciones para mitigar dichos riesgos. El nivel cualificado no otorga
capacitación para realizar tratamientos que requieran los niveles de fumigador o de piloto
aplicador, especificados en las letras c) y d).
c) Fumigador: para aplicadores que realicen tratamientos con productos fitosanitarios
que sean gases clasificados como tóxicos, muy tóxicos, o mortales, o que generen gases
de esta naturaleza. Para obtener el carné de fumigador será condición necesaria haber
adquirido previamente la capacitación correspondiente a los niveles básico o cualificado,
según lo especificado en las letras a) y b).
d) Piloto aplicador: para el personal que realice tratamientos fitosanitarios desde o
mediante aeronaves, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que regula
la concesión de licencias en el ámbito de la navegación aérea.
2. Estará exento de la obligación de realizar el correspondiente curso quien solicite
el carné que habilita para nivel cualificado, según lo establecido en el apartado 1 b), y
pueda acreditar que posee:
a) Titulación habilitante, o
b) Titulación de formación profesional y certificados de profesionalidad según se
recoge en la ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional, que permita acreditar una formación equivalente a la que recoge la parte B
del anexo IV, actualmente las de Técnico en Producción Agropecuaria y Técnico en
Jardinería y Floristería.

2. En el caso de que la entrega se realice a nombre de una persona jurídica o del
titular de una explotación, quien reciba el producto deberá, además de cumplir el requisito
previsto en el apartado 1, acreditar que posee autorización o poder de dicha persona
jurídica o titular de explotación para actuar y efectuar la recepción en su nombre.

Artículo 22. Requisitos de formación en la distribución.
1. A partir de 26 de noviembre de 2015, los vendedores y el personal auxiliar de la
distribución de productos fitosanitarios para uso profesional deberán estar en posesión
del carné correspondiente para ejercer como tales, según lo establecido en el artículo 17.1.

Artículo 17. Requisitos de formación de usuarios profesionales y vendedores. 1. A partir del 26 de noviembre de 2015, los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios deberán estar en posesión de un carné que acredite conocimientos apropiados para ejercer su actividad, según los niveles de capacitación establecidos en el artículo 18 y las materias especificadas para cada nivel en el anexo IV. 2. Queda eximido de lo establecido en el apartado 1 el personal de los distribuidores cuyas tareas no incluyan la venta ni la manipulación de productos fitosanitarios para uso profesional. 3. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá adelantar la fecha prevista en el apartado 1 para su ámbito territorial.

2. La obligación de los distribuidores, vendedores y demás operadores comerciales
de productos fitosanitarios de contar con un técnico con titulación universitaria habilitante,
según lo establecido en el artículo 40 de la Ley, se cumplirá teniendo en cuenta los
requisitos establecidos en el artículo 13.
3. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá adelantar la fecha
prevista en el apartado 1 para su ámbito territorial.

Artículo 23. Información en el momento de la venta.
1. En el momento de la venta de productos fitosanitarios para uso profesional,
deberá estar disponible un vendedor con objeto de poder proporcionar a los clientes
información adecuada en relación con el uso de los productos fitosanitarios que adquiere,
los riesgos para la salud y el medio ambiente y las instrucciones de seguridad para
gestionar tales riesgos. También se dará información sobre los puntos recogida de
envases vacíos más cercanos utilizables por el comprador. El vendedor estará en
posesión de carné cualificado desde el momento en que este requisito sea obligatorio en
su ámbito territorial.
2. Los distribuidores que vendan productos fitosanitarios para uso no profesional
proporcionarán a los usuarios información general sobre los riesgos del uso de los
productos fitosanitarios para la salud y el medio ambiente, y en particular sobre los
peligros, exposición, almacenamiento adecuado, manipulación, aplicación y eliminación
en condiciones de seguridad, así como sobre las alternativas de bajo riesgo. A tal fin los
titulares de los productos facilitarán a los distribuidores dicha información.

Artículo 48. Condicionamientos para los usos no profesionales.

1. Los usuarios no profesionales podrán realizar tratamientos en los siguientes ámbitos y con los siguientes tipos de productos: a) En jardines domésticos de exterior y huertos familiares, con productos expresamente autorizados para uso no profesional en estos ámbitos, conforme a los requisitos especificados en el anexo VIII. b) En la jardinería doméstica de interior, con productos envasados como aerosol o en otros tipos de envase concebidos expresamente para la aplicación directa de su contenido, conforme a los requisitos especificados en el anexo VIII.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero y en el Reglamento CE n.º 1272/2008 de 16 de diciembre de 2008, relativo a la clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, los envases unitarios de productos fitosanitarios que se comercialicen para usuarios no profesionales no podrán exceder de las siguientes capacidades: a) Un litro, cuando se trate de aerosoles u otros tipos de envases diseñados para aplicar directamente el producto fitosanitario ya diluido contenido.

b) 500 g o 500 ml para cualquier otro tipo de preparados.

3. Los usuarios no profesionales deberán guardar los productos fitosanitarios en un armario fuera del alcance de los niños, preferentemente en un local donde estos no tengan acceso.

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